Por otra parte los que aún no han agregado información al Blog tienen oportunidad hasta el domingo 14 de diciembre 2008, sólo me lo hacen saber enviandome un email, para que así obtengan la nota respectiva.-
Atte.-
Dra. Lisbelky Díaz Monroy
En cuanto a las utilidades, las cuales son un beneficio que se recibe al final del año, se toma en cuenta que la empresa que realiza contrato colectivo hace un pago de 120 días, es decir, cuatro meses del sueldo fijo que recibe mensualmente el empleado. Por su parte, los contratados por Ley del Trabajo sólo se les ofrecen 15 días de utilidades.
Por otra parte, el preaviso es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado (bien sea el contratado (trabajador) o el contratante (empresa), notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vínculo laboral.
Las formas de dar el preaviso son varias, en el caso de que sea del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá después invocar otras causas; esta y otras formas serán tratadas en el desarrollo de este trabajo.Es importante señalar que lo expuesto anteriormente se trata los beneficios laborales que recibe el trabajador, según las dos estructuras principalmente usadas en nuestro país, ya que las mismas pueden presentar discrepancias o diferencias entre las empresas contratadoras.
UTILIDAD
Capítulo III. De la Participación en los Beneficios.
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.
Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.
Analizando este artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede determinar, que la Ley del Trabajo que está actualmente vigente en la Nación, reconoce los beneficios monetarios de un individuo que presta sus servicios en una empresa. Ya que el artículo 174 dice que es una obligación que la empresa comparta el quince porciento (15%) de sus ganancias con los empleados, según sea su demostración de ganancia en el cierre del ejercicio. Esta ganancia será como mínimo de 15 días de salario y como máximo 4 meses o 2 meses las empresas que su nomina de empleados no sea mayor de 50. Si el trabajador no laboró durante todo el año, su bonificación se reducirá según el tiempo de servicio prestado, calculando proporcionalmente el monto correspondiente a los meses trabajados cabalmente.
Las cifras que aquí se contemplan pueden ser modificadas por el Presidente mediante una resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y empleados los cuales son el Concejo de Economía Nacional y el Banco Central de Venezuela. A efectos de cálculo y pago de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se colocará las utilidades como un gasto causado y efectuado.
PREAVISOS
Capítulo VI. De la Terminación de la Relación de Trabajo.
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
El preaviso es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vinculo laboral.
La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá después invocar otras causas. Art. 105. (L.O.T).
Preaviso dado por el patrono.
Cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso según al período de trabajo que haya tenido. Art. 104 (L.O.T.).
Omisión legal del preaviso: indemnización sustitutiva.
El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes normas:
a) Preaviso omitido por el patrono.
“el preaviso previsto en el Artículo 104 (L.O.T.). Puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente" Art. 106 (L.O.T.).
b) Preaviso omitido por el trabajador.
“el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso" Art. 107 (L. O. T.).
Además del artículo 104, existen otros artículos que tratan sobre los preavisos dentro de la LOT son el nº. 105, el cual indica que el despido debe notificarse por escrito, sin embargo, la omisión del mismo, no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba. En el artículo 106, indica que el aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente.
Y en el artículo 107, es donde prevalece la ley en cuanto al preaviso del trabajador hacia el patrono, en el cual muestra la semana de anticipación para su renuncia de acuerdo al tiempo que tenga este de servicio; como también en su parágrafo único expone que si el trabajador omite el preaviso, deberá pagar al patrono la cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el periodo del preaviso.
Para el calcular los días correspondientes al pago de la bonificación por preaviso, se toma en cuenta la siguiente tabla:
CONCLUSIONES
ANEXOS
Utilidades y Preavisos
Empresas u Organizaciones y Trabajadores
BIBLIOGRAFÍA
ALFONZO GUZMÁN, R. (1998). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima Edición. Adriana Alfonzo Sotillo-Editor. Caracas.
CHIAVENATO, Idalberto. (1992). Administración de Recursos Humanos. México.
EDICIONES JUAN GARAY, (2005). Legislación Laboral Práctica. Ley del Trabajo. Comentarios y Casos Prácticos.
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http://images.google.co.ve/images?um=1&hl=es&cr=countryVE&q=empresas
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Analisis
I. Período de prueba: Se mantiene la posibilidad de acordar, en los contratos de trabajo celebrados por escrito, un período de prueba de hasta noventa (90) días continuos, el nuevo Reglamento prevé que en caso de terminación anticipada el trabajador tendrá derecho a percibir los beneficios y prestaciones que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. Transferencia o cesión de trabajador: Se prohíbe la cesión o transferencia de un trabajador para que preste servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado bajo la dependencia y por cuenta de otro patrono, cuando los trabajadores estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.
III.- Situación de Patrones sobre Organizaciones sindicales: La sustitución de patrono no afectará las condiciones de trabajo, sean éstas de origen legal o convencional, ni a las organizaciones sindicales constituidas con antelación a la sustitución de patronos.
IV.- Suspensión de la relación laboral: Se dispone que en los casos en que el trabajador no sea reincorporado a su puesto de trabajo, vencido el lapso de suspensión, éste tendrá derecho a solicitar su reinstalación acudiendo a la acción de amparo constitucional.
V.- Percepciones no salariales: Se elimina el art. 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del reglamento derogado que delimitaba las características de las percepciones o suministros que revisten carácter salarial. El cual es del tenor siguiente: “…Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada...”
VI.- Despido Masivos: Se dispone que en los supuestos en que el Ministro del Trabajo ordene la suspensión de los despidos masivos por razones de interés social, el empleador estará obligado a reincorporar a los trabajadores cesantes a sus puestos de trabajo y a pagar salarios caídos y los demás beneficios que le correspondan desde la fecha en que se materializó el despido y hasta la efectiva reincorporación o reinstalación.
VII.- Bonificación Sustitutivas:
VIII.- Modalidades de fijación de salarios mínimos: Se crea la Mesa de Diálogo Social con carácter nacional, como nueva modalidad para la fijación de los salarios mínimos. Esta Mesa de Diálogo será coordinada por el Ministerio del Trabajo y estará integrada por organizaciones sindicales más representativas, organizaciones más representativas de la economía popular y el Ejecutivo Nacional.
IX.- Cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones: Se establece que en caso de existir varios salarios mínimos vigentes se tomará el de mayor cuantía como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones.
X.- Trabajadores no sometidos a jornadas:
XI.- Empresas sometidas a oscilaciones de temporada: Se definen como aquellas que de modo previsible deben atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como las de explotación turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.
XII.- Trabajo necesariamente continuo y por turnos: Se establece que la jornada no deberá exceder de doce (12) horas con un descanso obligatorio de una (1) hora; en el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador deberá disfrutar como mínimo de un (1) día de descanso; y, el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas.
XIII.- Límites a la jornada por acuerdo entre patrono y trabajadores: Estos acuerdos, que deberán ser presentados a la Inspectoría del Trabajo para su homologación, estarán sometidos a las siguientes reglas: la jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas con un descanso obligatorio de una (1) hora; en el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador deberá disfrutar como mínimo de un (1) día de descanso; y el total de horas trabajadas en el lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
XIV.- Descanso Semanal:
XV.- Jornada de Trabajo en día feriado: En los casos en que la Ley autorice la prestación de servicios en día feriados, éstos deberán ser cancelados de conformidad con el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual es del tenor siguiente: “… Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario…”
XVI.- Salario para el cálculo de las Vacaciones y el bono vacacional:
El pago de vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación.
XVII. Guarderías o servicios de educación inicial: Se refiere que, en caso de incumplimiento de las obligaciones, el patrono deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
XVIII.- Elecciones Sindicales. Periodo Vencido:
XIX.- Convención Colectiva: Cuando hubiere observaciones en relación con el depósito de una convención colectiva, y en caso de insistencia en el depósito por parte de los interesados, el Inspector del Trabajo deberá homologar las cláusulas de la convención que no contravengan el orden público.
XX.- Prorroga de la duración de la convección Colectiva: Sólo podrá ser prorrogada por un período equivalente a la mitad del período para el cual fue pactada y se elimina la posibilidad de que las negociaciones colectivas sean promovidas y llevadas a cabo por colegios profesionales.
XXI.- De la representación institucional y en la gestión de las empresas del sector privado: Las empresas que se encuentren bajo la protección especial del Estado, por haber acudido a un esquema de capitalización y reactivación con la participación asociativa de los trabajadores, originado en el marco de un proceso de reducción de personal, deberán incorporar Directores Laborales a sus cuerpos directivos en similares términos a los previstos para el sector público.
XXII.- Organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresa y Establecimientos:
XXIII.- Solvencia Laboral: Se imponen las obligaciones a los entes, organismos y empresas del Estado, para celebrar convenios o acuerdos con patrones a quienes el Ministerio del Trabajo les otorgue la solvencia laboral.
XXIV.- Empresas de Trabajo Temporal: Se procede a declarar la condición de intermediario para las empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante el Ministerio del Trabajo, en virtud de la derogatoria expresa de las disposiciones reglamentarias que las regulaban.
XXV.- Derogatorias:
Se integra al Reglamento lo referido a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con el objeto de lograr la consolidación y concentración de los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, cuya información servirá de base para el otorgamiento y revocatoria la de la solvencia laboral. Se integra un nuevo artículo referido a la Solvencia Laboral como requisito fundamental para suscribir contratos, convenios o acuerdos con cualquier órgano, ente o empresa del Estado. Procedimientos sancionatorios: En los casos en los cuales se constaten incumplimientos relativos a infracciones en cuanto al pago del salario, jornada de trabajo, participación en los beneficios, a la salud, o vida del trabajador, o a latutela de la libertad sindical; el Inspector del Trabajo calculará el monto correspondiente dichas sanciones por el número de trabajadores afectados.