sábado, 13 de diciembre de 2008

!FELICITACIONES! CONGRATULATIONS!

Es muy satisfactorio para mi ver el aporte de cada uno de los participantes de la Sección "P" a la creación de este Blog . Los Felicito por ser aplicados en las tareas asignadas y cada uno tiene su nota respectiva en esta asignación, esperando que continuen así camino a la Excelencia.-

Por otra parte los que aún no han agregado información al Blog tienen oportunidad hasta el domingo 14 de diciembre 2008, sólo me lo hacen saber enviandome un email, para que así obtengan la nota respectiva.-






Además les deseo "FELICES FIESTAS DECEMBRINAS Y FELIZ AÑO NUEVO 2008".-

Atte.-

Dra. Lisbelky Díaz Monroy

miércoles, 10 de diciembre de 2008

¿Quieres saber que son las prestaciones sociales? La Antigüedad, cómo la puedes solicitar?

Prestaciones Sociales
Artículo 108

Se entiende por prestaciones sociales, la idemnización que se debe cancelar a un trabajador como compensación por sus años de servicio al término de una relación laboral.
La prestación de la antigüedad, según el artículo 108 de la LOT, puede tener dos destinos a solicitud del trabajador.
1. Ser depositada mensualmente en una institucion financiera, a través de un contrato de fideicomiso, cuyo rendimiento es distribuido entre los integrantes de dicho fideicomiso, anualmente y en cuyo caso, el patrono se libera del pago de intereses.
2. Ser administrada por el patrono en su contabilidad, en cuyo caso éste debe calcular mensualmente los intereses generados, según la tasa fija del BCV y cancelarlos anualmente.
Sobre esta prestación de antigüedad el trabajador puede solicitar anticipos hasta por un 75% de lo acumulado, para atender gastos de vivienda, salud, educción u otro gasto de gravidez.
Editado por:
Franklin Rojas y Keila Hernández

martes, 9 de diciembre de 2008

La Utilidad y El Preaviso


INTRODUCCIÓN
El trabajador venezolano disfruta de ciertos beneficios, los cuales se diferencian según la empresa contratadora, ya que las normativas legales son distintas tanto en el sector público como en el privado.
En Venezuela las principales maneras de llevar a cabo las contrataciones del personal de una empresa son mediante la Ley del Trabajo o por contrato Colectivo. La primera es implementada por las organizaciones principalmente públicas, mientras que la segunda es aplicada por el sector de la empresa privada.
En efecto, mientras al empleado por contrato colectivo se le cancela un total de 17 meses por año de beneficios laborales, al trabajador contratado por Ley del Trabajo, sólo recibe 13 meses.
En otras palabras, por contrato colectivo los beneficios superan al acuerdo laboral por Ley del Trabajo, ya que en este último se le otorgan al empleado 15 días de vacaciones, y un bono vacacional adicional de siete días. Pero al firmar un contrato colectivo el trabajador recibe 26 días de vacaciones y 32 de bono vacacional.

En cuanto a las utilidades, las cuales son un beneficio que se recibe al final del año, se toma en cuenta que la empresa que realiza contrato colectivo hace un pago de 120 días, es decir, cuatro meses del sueldo fijo que recibe mensualmente el empleado. Por su parte, los contratados por Ley del Trabajo sólo se les ofrecen 15 días de utilidades.
Por otra parte, el preaviso es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado (bien sea el contratado (trabajador) o el contratante (empresa), notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vínculo laboral.

Las formas de dar el preaviso son varias, en el caso de que sea del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá después invocar otras causas; esta y otras formas serán tratadas en el desarrollo de este trabajo.Es importante señalar que lo expuesto anteriormente se trata los beneficios laborales que recibe el trabajador, según las dos estructuras principalmente usadas en nuestro país, ya que las mismas pueden presentar discrepancias o diferencias entre las empresas contratadoras.

UTILIDAD


Capítulo III. De la Participación en los Beneficios.
Artículo 174.
Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.

Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.


Analizando este artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede determinar, que la Ley del Trabajo que está actualmente vigente en la Nación, reconoce los beneficios monetarios de un individuo que presta sus servicios en una empresa. Ya que el artículo 174 dice que es una obligación que la empresa comparta el quince porciento (15%) de sus ganancias con los empleados, según sea su demostración de ganancia en el cierre del ejercicio. Esta ganancia será como mínimo de 15 días de salario y como máximo 4 meses o 2 meses las empresas que su nomina de empleados no sea mayor de 50. Si el trabajador no laboró durante todo el año, su bonificación se reducirá según el tiempo de servicio prestado, calculando proporcionalmente el monto correspondiente a los meses trabajados cabalmente.

Las cifras que aquí se contemplan pueden ser modificadas por el Presidente mediante una resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y empleados los cuales son el Concejo de Economía Nacional y el Banco Central de Venezuela. A efectos de cálculo y pago de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se colocará las utilidades como un gasto causado y efectuado.

PREAVISOS


Capítulo VI. De la Terminación de la Relación de Trabajo.

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

El preaviso es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vinculo laboral.
La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá después invocar otras causas. Art. 105. (L.O.T).

Preaviso dado por el patrono.
Cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso según al período de trabajo que haya tenido. Art. 104 (L.O.T.).











Preaviso dado por el trabajador.
De la misma forma si el trabajador decide finalizar la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido voluntario, éste deberá también dar un preaviso al patrono según sea su período de trabajo. Art. 107 (L.O.T.).








Omisión legal del preaviso: indemnización sustitutiva.
El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes normas:

a) Preaviso omitido por el patrono.
“el preaviso previsto en el Artículo 104 (L.O.T.). Puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente" Art. 106 (L.O.T.).
b) Preaviso omitido por el trabajador.
“el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso" Art. 107 (L. O. T.).

Además del artículo 104, existen otros artículos que tratan sobre los preavisos dentro de la LOT son el nº. 105, el cual indica que el despido debe notificarse por escrito, sin embargo, la omisión del mismo, no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba. En el artículo 106, indica que el aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente.

Y en el artículo 107, es donde prevalece la ley en cuanto al preaviso del trabajador hacia el patrono, en el cual muestra la semana de anticipación para su renuncia de acuerdo al tiempo que tenga este de servicio; como también en su parágrafo único expone que si el trabajador omite el preaviso, deberá pagar al patrono la cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el periodo del preaviso.

Para el calcular los días correspondientes al pago de la bonificación por preaviso, se toma en cuenta la siguiente tabla:









CONCLUSIONES

Es de carácter obligatorio e irrevocable el cumplimiento de lo establecido en la ley con respecto a los derechos de los trabajadores en Venezuela, parafraseando lo establecido en la ley orgánica de trabajo, en el Artículo 174, con respecto a las utilidades, tenemos que: los trabajadores que se rigen bajo contrato colectivo, que por lo general son los que están insertados en el sector privado de la economía (Ejemplo: Sector farmacéutico / laboratorios, empresas de producción de productos de consumo masivo como Empresas Polar, etc.) disfrutan de unas utilidades anuales que van en un rango de 90 días a 120 días, según estipule dicho contrato.

Frente a los empleados del sector público que se basan en arreglos laborales bajo la ley del trabajo (Ejemplo: los diferentes ministerios, pequeñas y algunas medianas empresas, etc.); haciendo hincapié en que ambos casos están bajo la ley y se rigen por lo que dictamine la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), no pudiendo ir nunca en detrimento de los beneficios que esta otorga de la normativa básica de que el patrono deberá distribuir entre sus trabajadores el 15% de la liquidez acumulada al final de un año o de su ejercicio fiscal.

Adicional a esto, en el Artículo 104, con respecto al preaviso, que es el tiempo determinado en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar y la empresa a pagarle si el caso es por despido injustificado; de lo contrario, si el trabajador no desea laborar en la empresa, habiéndose retirado (renunciado), éste debe trabajar para la empresa los días que le correspondan legalmente de acuerdo a la ley, en caso de que el trabajador no labore dichos días (preaviso omitido), se le descontará el monto acorde con el lapso de tiempo que debió realizar su servicio.

Preaviso dado por el trabajador.
De la misma forma si el trabajador decide finalizar la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido voluntario, éste deberá también dar un preaviso al patrono según sea su período de trabajo. ART. 107 (L.O.T.).

Omisión legal del preaviso: indemnización sustitutiva.
El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes normas:

a) Preaviso omitido por el patrono.
“el preaviso previsto en el Artículo 104 (L.O.T.). Puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente" Art. 106 (L.O.T.).
b) Preaviso omitido por el trabajador.
“el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso" Art. 107 (L. O. T.).



ANEXOS




Utilidades y Preavisos
Empresas u Organizaciones y Trabajadores






BIBLIOGRAFÍA

ALFONZO GUZMÁN, R. (1998). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima Edición. Adriana Alfonzo Sotillo-Editor. Caracas.
CHIAVENATO, Idalberto. (1992). Administración de Recursos Humanos. México.

EDICIONES JUAN GARAY, (2005). Legislación Laboral Práctica. Ley del Trabajo. Comentarios y Casos Prácticos.

http://images.google.co.ve/images?um=1&hl=es&cr=countryVE&q=trabajadores

http://images.google.co.ve/images?um=1&hl=es&cr=countryVE&q=empresas

http://images.google.co.ve/images?um=1&hl=es&cr=countryVE&q=logo+bcv

http://images.google.co.ve/images?um=1&hl=es&cr=countryVE&q=dolar+%2B+billetes+%2B+dibujo


Elaborado por:
Augusto Elizabeth
Guevara Dalianis
Medina Magalys
Perales Heymar

Proyecto Presupuesto 2009 del Minpptrass



A más de dieciocho mil millones asciende proyecto presupuesto 2009 del Minpptrass y sus entes adscritos

A dieciocho mil millones doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos noventa y dos bolívares fuertes con treinta y un céntimos (18.279.437.592,31) asciende el monto del proyecto de presupuesto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS) y sus entes adscritos para el ejercicio del año fiscal de 2009.Así lo anunció el ministro Roberto Hernández Wohnsieldler durante la visita realizada a la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, para ofrecer detalles sobre los proyectos y acciones centralizadas previstas por el MINPPTRASS, el Instituto Venezolano de los Seguros social (IVSS), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET).“Salvo los gastos del personal administrativo, todas las actividades del Ministerio están dirigidas a los sectores sociales más desposeídos del país y a los trabajadores y trabajadoras. Todos los proyectos son de carácter social”, señaló Hernández Wohnsieldler, destacando la ejecución de los planes del IVSS, el proyecto de un Sistema General de Empleo del MINPPTRASS, la reconstrucción de instalaciones turísticas del INCRET; así como el fortalecimiento de las políticas de seguridad industrial y salud laboral, a través de INPSASEL.Del total del presupuesto contemplado trescientos ochenta y un millones cuatrocientos mil setecientos setenta y seis bolívares fuertes con treinta y un céntimos (381.400.776,31) corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, destinados a la ejecución de proyectos como la “formación e inclusión de personas con discapacidad económicamente activas en el ámbito sociolaboral; la caracterización y seguimiento del mercado laboral y su vinculación con planes productivos impulsados por el gobierno nacional en el marco del nuevo modelo productivo; el reimpulso e implementación del Nuevo Modelo de Justicia Administrativa del Trabajo; propuestas de incorporación a la seguridad social de los colectivos excluidos; el diseño de un programa para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras”; entre otros.De igual manera, diecisiete mil millones setecientos trece millones ciento veintisiete mil doscientos cincuenta y tres con cero céntimos (17.713.127.253,00) corresponden al IVSS para la implementación de proyectos relacionados a la “modernización del sistema de afiliación, recaudación y fiscalización para el acceso a la seguridad social; el fortalecimiento del servicio de asistencia médica integral de manera universal, solidaria y gratuita; el mantenimiento, mejoras y equipamiento de centros asistencial de salud y unidades administrativas”; además de cumplir con los compromisos adquiridos con el sistema de pensiones.En lo que respecta al INPSASEL, el presupuesto asciende a ciento veintitrés millones doscientos cincuenta y un mil setecientos noventa y siete con cero céntimos (123.251.797,00) para la ejecución de los proyectos de “ampliación de la cobertura de la política nacional en salud y seguridad en el trabajo; el desarrollo de programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; la promoción de seguridad y salud en el trabajo en centros educativos”; entre otros.Asimismo para el INCRET se estipula un presupuesto de sesenta y un millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con cero céntimos (61.657.766,00) destinados a la “rehabilitación, recuperación, mantenimiento y dotación de las instalaciones turísticas culturales y recreativas; el fomento del turismo social a través de programas turísticos, culturales y recreacionales, orientados al mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras y su grupo familiar, reimpulsando el derecho a la recreación, al disfrute del tiempo libre y descanso”.En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Hernández Wohnsieldler ratificó que, se trate de una reforma o de una nueva legislación laboral, dada su importancia debe ser objeto de un amplio debate que involucre a todos los sectores del país, fundamentalmente a los trabajadores y trabajadoras.




----Yolet Duran----

Reforma Parcial del Reglamento de la LOT

Analisis


I. Período de prueba: Se mantiene la posibilidad de acordar, en los contratos de trabajo celebrados por escrito, un período de prueba de hasta noventa (90) días continuos, el nuevo Reglamento prevé que en caso de terminación anticipada el trabajador tendrá derecho a percibir los beneficios y prestaciones que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. Transferencia o cesión de trabajador: Se prohíbe la cesión o transferencia de un trabajador para que preste servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado bajo la dependencia y por cuenta de otro patrono, cuando los trabajadores estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

III.- Situación de Patrones sobre Organizaciones sindicales: La sustitución de patrono no afectará las condiciones de trabajo, sean éstas de origen legal o convencional, ni a las organizaciones sindicales constituidas con antelación a la sustitución de patronos.

IV.- Suspensión de la relación laboral: Se dispone que en los casos en que el trabajador no sea reincorporado a su puesto de trabajo, vencido el lapso de suspensión, éste tendrá derecho a solicitar su reinstalación acudiendo a la acción de amparo constitucional.

V.- Percepciones no salariales: Se elimina el art. 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del reglamento derogado que delimitaba las características de las percepciones o suministros que revisten carácter salarial. El cual es del tenor siguiente: “…Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada...”

VI.- Despido Masivos: Se dispone que en los supuestos en que el Ministro del Trabajo ordene la suspensión de los despidos masivos por razones de interés social, el empleador estará obligado a reincorporar a los trabajadores cesantes a sus puestos de trabajo y a pagar salarios caídos y los demás beneficios que le correspondan desde la fecha en que se materializó el despido y hasta la efectiva reincorporación o reinstalación.

VII.- Bonificación Sustitutivas:

VIII.- Modalidades de fijación de salarios mínimos: Se crea la Mesa de Diálogo Social con carácter nacional, como nueva modalidad para la fijación de los salarios mínimos. Esta Mesa de Diálogo será coordinada por el Ministerio del Trabajo y estará integrada por organizaciones sindicales más representativas, organizaciones más representativas de la economía popular y el Ejecutivo Nacional.

IX.- Cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones: Se establece que en caso de existir varios salarios mínimos vigentes se tomará el de mayor cuantía como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones.

X.- Trabajadores no sometidos a jornadas:

XI.- Empresas sometidas a oscilaciones de temporada: Se definen como aquellas que de modo previsible deben atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como las de explotación turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.

XII.- Trabajo necesariamente continuo y por turnos: Se establece que la jornada no deberá exceder de doce (12) horas con un descanso obligatorio de una (1) hora; en el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador deberá disfrutar como mínimo de un (1) día de descanso; y, el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas.

XIII.- Límites a la jornada por acuerdo entre patrono y trabajadores: Estos acuerdos, que deberán ser presentados a la Inspectoría del Trabajo para su homologación, estarán sometidos a las siguientes reglas: la jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas con un descanso obligatorio de una (1) hora; en el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador deberá disfrutar como mínimo de un (1) día de descanso; y el total de horas trabajadas en el lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

XIV.- Descanso Semanal:


XV.- Jornada de Trabajo en día feriado: En los casos en que la Ley autorice la prestación de servicios en día feriados, éstos deberán ser cancelados de conformidad con el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual es del tenor siguiente: “… Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario…”

XVI.- Salario para el cálculo de las Vacaciones y el bono vacacional:
El pago de vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación.


XVII. Guarderías o servicios de educación inicial: Se refiere que, en caso de incumplimiento de las obligaciones, el patrono deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

XVIII.- Elecciones Sindicales. Periodo Vencido:

XIX.- Convención Colectiva: Cuando hubiere observaciones en relación con el depósito de una convención colectiva, y en caso de insistencia en el depósito por parte de los interesados, el Inspector del Trabajo deberá homologar las cláusulas de la convención que no contravengan el orden público.

XX.- Prorroga de la duración de la convección Colectiva: Sólo podrá ser prorrogada por un período equivalente a la mitad del período para el cual fue pactada y se elimina la posibilidad de que las negociaciones colectivas sean promovidas y llevadas a cabo por colegios profesionales.

XXI.- De la representación institucional y en la gestión de las empresas del sector privado: Las empresas que se encuentren bajo la protección especial del Estado, por haber acudido a un esquema de capitalización y reactivación con la participación asociativa de los trabajadores, originado en el marco de un proceso de reducción de personal, deberán incorporar Directores Laborales a sus cuerpos directivos en similares términos a los previstos para el sector público.

XXII.- Organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresa y Establecimientos:



XXIII.- Solvencia Laboral: Se imponen las obligaciones a los entes, organismos y empresas del Estado, para celebrar convenios o acuerdos con patrones a quienes el Ministerio del Trabajo les otorgue la solvencia laboral.
XXIV.- Empresas de Trabajo Temporal: Se procede a declarar la condición de intermediario para las empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante el Ministerio del Trabajo, en virtud de la derogatoria expresa de las disposiciones reglamentarias que las regulaban.


XXV.- Derogatorias:
Se integra al Reglamento lo referido a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con el objeto de lograr la consolidación y concentración de los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, cuya información servirá de base para el otorgamiento y revocatoria la de la solvencia laboral. Se integra un nuevo artículo referido a la Solvencia Laboral como requisito fundamental para suscribir contratos, convenios o acuerdos con cualquier órgano, ente o empresa del Estado. Procedimientos sancionatorios: En los casos en los cuales se constaten incumplimientos relativos a infracciones en cuanto al pago del salario, jornada de trabajo, participación en los beneficios, a la salud, o vida del trabajador, o a latutela de la libertad sindical; el Inspector del Trabajo calculará el monto correspondiente dichas sanciones por el número de trabajadores afectados.



""Chachi Seijas""

Coca-Cola pierde 10 millones de dólares por un nuevo bloqueo en Venezuela


Coca-Cola Femsa, dominada por capitales mexicanos, emplea a unos 8.000 trabajadores en Venezuela y aporta en impuestos unos 140 millones de dólares al año. EFE
2008-12-09 EFE.-Caracas, 9 dic (EFE).- Un nuevo bloqueo a las instalaciones de la multinacional Coca-Cola Femsa en Venezuela por parte de un grupo de sus trabajadores ha producido pérdidas a la empresa por unos 10 millones de dólares, afirmaron hoy portavoces de la compañía.El director legal y de Relaciones Institucionales de Coca-Cola Femsa, Rodrigo Anzola, denunció en rueda de prensa la 'situación irregular' que desde el pasado jueves, y por quinta ocasión este año, se mantiene en la planta embotelladora de Valencia, a unos 120 kilómetros al oeste de Caracas y capital del estado de Carabobo.Explicó que la medida de fuerza la aplica un 'grupo minoritario', sin precisar una cifra, que impide 'bajo amenazas' el normal funcionamiento de la planta.Anzola aseguró que la protesta se adelanta en busca de unas compensaciones salariales que no están amparadas en el contrato vigente.El representante de la compañía explicó que, esta vez, las protestas se deben a la exigencia del abono de cantidades referidas al denominado 'tiempo de viaje', un concepto que está amparado en el contrato colectivo vigente desde 2003.Pero el grupo de huelguistas exige que dicho 'tiempo de viaje' sea cancelado con retroactivo a 1997, fecha en que entró en vigor la actual Ley Orgánica del
Trabajo, pese a que el Ministerio de Trabajo calificó de improcedente el reclamo en un dictamen el pasado 4 de diciembre, dijo Anzola.El representante de Coca Cola exigió 'respeto al Estado de Derecho' y se mostró dispuesto al 'diálogo' para buscar soluciones a los conflictos laborales de la empresa con sus trabajadores.Solicitó a las autoridades que 'garanticen la seguridad' de los empleados que quieren trabajar, y quienes tienen planteado presentar un 'recurso de amparo' ante el tribunal de Valencia para que les permitan ejercer sus labores de 'forma libre y normal', añadió Anzola.La planta de Valencia produce el 'cien por cien' de los productos enlatados de la compañía en Venezuela y abastece a la zona central del país, de acuerdo a la información de la compañía privada.Debido a este nuevo bloqueo de la planta, el '52 por ciento' del volumen de distribución en el país está afectado, incluidos 100.000 clientes directos y unas 340 rutas de distribución de las 880 de la compañía, detalló Anzola.El actual conflicto se suma a los otros cuatro bloqueos con impacto nacional protagonizados por los empleados de Coca Cola en Venezuela este año, que supusieron unas 'ventas perdidas de 50 millones de dólares', según la empresa.En octubre se produjo el cuarto bloqueo del año, después de los de febrero, abril y junio, en lo que ex trabajadores de la multinacional demandaban el pago de deudas cuya existencia la compañía negaba.Coca-Cola Femsa, dominada por capitales mexicanos, emplea a unos 8.000 trabajadores en Venezuela y aporta en impuestos unos 140 millones de dólares al año, según cifras de la empresa.



Dorkas Aguilar

REGIMEN LEGAL DE DESCANSO


DE LA MATERNIDAD

Artículo 379.
La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo. Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 380.
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.

Artículo 381.
En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin. La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 382.
La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.

Artículo 383.
La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 384.
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

Artículo 385.
La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo. En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.

Artículo 386.
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Los descansos de maternidad no son renunciables. Artículo 387.
La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.
Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.

Artículo 388.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Artículo 389.
Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Artículo 390.
Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.

Artículo 391.
El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392.
Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo: a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello. Este servicio no se considerará parte del salario.

Artículo 393.
Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.
Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada

Artículo 394.
No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.

Artículo 395.
El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Título. TÍTULO VII DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Capítulo I
Disposiciones Fundamentales

DE LAS VACACIONES

Artículo 219.
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 220.
Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.
Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.

Artículo 221.
Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.

Artículo 222.
El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

Artículo 223.
Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Artículo 224.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Artículo 225.
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Artículo 226.
El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. Artículo 227. El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos, deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.

Artículo 228.
El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Artículo 229.
El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante. Artículo 230.
La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.

Artículo 231.
En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el trabajo.

Artículo 232.
No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores. Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.


Artículo 233.
Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.

Artículo 234.
El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones.

Artículo 235.
El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 94.
Causas de Suspensióna) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés;
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 102.
Inasistencia al trabajo
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; yc) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Artículo 190.
Horas de Reposo y Comida

Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.

Artículo 205.
Descanso Durante la Jornada
En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente

Artículo 560.
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561.
Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 562.
Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

Artículo 563.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

Artículo 564.
Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.
Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Artículo 565.
El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad. Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567.
En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568.
Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569.
Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

Artículo 570.
El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Artículo 571.
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 572.
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Artículo 573.
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 574.
Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año. Artículo 575.
Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional. Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

Artículo 576.
En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la enfermedad profesional.

Artículo 577.
Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro. La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.

Artículo 578.
En caso de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados suficientes por el Ministerio del ramo de la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a que se refiere el artículo anterior, tendrán el derecho de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y los damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra parte.

Artículo 579.
Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse a las disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Artículo 580.
En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.

Artículo 581.
El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones especiales, establecerá las reglas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades profesionales, y las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.


Artículo 582.
Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir en los lugares donde se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero sí a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos a que se refiere el artículo 578.

Artículo 583.
El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales determinará las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias.

Artículo 584.
Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempañar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios.


Artículo 585.
En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.




"Bárbara Hernandez"

lunes, 8 de diciembre de 2008

Homologada convención colectiva de trabajadores del Metro de Caracas


La convención colectiva que ampara a más de 4 mil trabajadores y trabajadoras del Metro de Caracas, fue homologada éste jueves, con la presencia del viceministro del Trabajo, Abrahám Mussa; el presidente del Metro, Gustavo González López; representantes de la Procuraduría General de Trabajadores y del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (Sitrameca).


El viceministro del Trabajo, Abrahám Mussa, extendió sus felicitaciones a la gerencia de la empresa, la representación sindical y especialmente a los trabajadores y trabajadoras, por haber culminado satisfactoriamente la discusión del proyecto, que contiene mejoras sustanciales con respecto a la contratación colectiva anterior.


Mussa destacó que esta convención colectiva demuestra la unidad y organización que los trabajadores y trabajadoras están asumiendo para formar parte de la construcción del socialismo. Asimismo dijo que las contrataciones colectivas actuales son una propuesta que hacen los trabajadores, no solamente en cuanto a reivindicaciones económicas, sino sobre el país que se quiere para una nueva sociedad.


Por su parte, el presidente del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, Pedro Coronado, expresó su satisfacción por los avances alcanzados en esta IX Convención Colectiva que contiene 94 cláusulas, entre ellas 6 de carácter netamente socialista, tales como el trabajo voluntario en la zonas adyacentes a las estaciones del Metro, asesorías a la comunidad sobre formación de cooperativas y la creación de un fondo de contingencia en caso de desastres naturales.


Manifestó que a pesar de que el contrato contiene beneficios económicos sumamente importantes para los trabajadores, también presenta mejoras de tipo sociales en cuanto al plan de vivienda y el HCM, destinado también a los familiares de los trabajadores.


En relación a los beneficios económicos, se encuentra un aumento salarial del 35% a la firma, una bonificación por el retraso en la discusión del proyecto, incremento en los días de vacaciones, utilidades y préstamo para vivienda, entre otros.



Lucio Olivares

C.I.: 16.819.086

Organismos Administrativos Del Trabajo


El Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo.

El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social tiene como función principal promocionar el diálogo social con la finalidad de promover en el marco de una economía productiva y solidaria, el empleo, el trabajo digno y la protección a los derechos humanos y sindicales de las trabajadoras y los trabajadores; el desarrollo de un sistema de seguridad social público y solidario; y la prestación de un servicio de calidad y eficiencia que permita la regulación de las relaciones laborales y sea accesible a todos los trabajadores y las trabajadoras.

El órgano administrativo cuya función primordial es asegurar el cumplimiento de la legislación laboral. Dentro de su estructura organizativa encontramos dos dependencias, a saber, las Procuradurías de Trabajadores y las Inspectorías del Trabajo.

* Las Procuradurías De Trabajadores.

La figura de la Procuraduría de Trabajadores se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en los artículos 31 al 37. Tienen como función primordial ejercer la representación de los trabajadores de la República, que así lo solicitaren.

Para el cumplimiento de esta misión, se crean las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, que tienen dentro de sus atribuciones, asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a las organizaciones sindicales del trabajo, a los empleados y obreros sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antecedentes:

En nuestro país, la figura del Procurador General se establece en el período republicano, cuando en el marco de la Revolución Federal el Presidente provisional de la Federación Venezolana, general Juan Crisóstomo Falcón, mediante Decreto de fecha 24 de julio de 1863, crea el Destino de Procurador General de la Nación , atribuyéndole a ese Despacho la promoción ante las autoridades competentes de todo lo que creyera conveniente a los intereses de la Nación, su representación en todas las cuestiones judiciales que afectaban sus intereses, dictaminar sobre las cuestiones internacionales que rozaban con la soberanía nacional y en los reclamos que afectasen la hacienda pública y por último, la vigilancia sobre el cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones del Gobierno Nacional.

Marco jurídico y funciones de los inicios:

El Procurador General de la Nación se instituyó como un genuino garante de la consolidación del Estado Federal, al corresponderle la revisión del ordenamiento regional y la denuncia ante la Alta Corte Federal, si se presentaba el caso, de las colisiones que observara con el ordenamiento nacional, en virtud de lo dispuesto por la Ley del 1º de junio de 1894, sobre el Procurador General de la Nación, promulgada por el Presidente Joaquín Crespo.

En la Constitución de 1901 se estableció una nueva sección intitulada Procurador General de la Nación, en la que se plasmaron todas las atribuciones que otrora fueron dispuestas por leyes y decretos

Adicionalmente, señalaba que corría a su cargo el Ministerio Público y estableció las condiciones para el ejercicio del cargo. En este sentido, es necesario señalar con firmeza que dicha mención en la carta fundamental de 1893 no le otorgó el rango constitucional a la figura del Procurador General de la Nación, el cual adquirió 7 años después, con la promulgación de la Constitución de 1901, en el período del Presidente Cipriano Castro.

Resulta evidente la doble función que va a desempeñar el Procurador General de la Nación desde 1863, ejerciendo tanto la representación de la Nación en todos los asuntos en que ésta tenga interés, como las funciones propias del Ministerio Público.

De este modo se va a mantener por las ulteriores cartas fundamentales, leyes y demás instrumentos normativos que han determinado las facultades de esta autoridad, hasta que en la década de los años cuarenta van a coincidir varios aspectos que merecen ser destacados, ya que constituyen los hitos que fueron forjando a la Procuraduría General de la República como Institución fundamental del Estado.

Marco constitucional y orgánico:

La Asamblea Nacional Constituyente de 1947 se percata de este proceso de cambio que viene desenvolviéndose y lo plasma en la Carta Magna del mismo año, lo cual trajo como consecuencia el deslinde de las funciones entre un nuevo funcionario, el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, asignando a éste último la representación de los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuera parte y la evacuación de los informes jurídicos que le pidieran los poderes Ejecutivo, Legislativo y la Corte Suprema de Justicia; reservando al Fiscal General de la Nación aquellas relativas al Ministerio Público, lo cual se concretó a través de los capítulos VI "Del Ministerio Público" y VII "De la Procuraduría General de la Nación". No obstante, esta carta fundamental fue derogada en noviembre de 1948, dando paso a la restitución de la Constitución de 1936, la cual mantenía unidos ambos cometidos de Ministerio Público y de Procuraduría General.

Bajo el imperio de la Constitución de 1953, producto del modelo instituido por la Constitución de 1936, volvieron a vincularse ambas funciones bajo la competencia del Procurador de la Nación, a quien le fue eliminado el adjetivo de General" y le fue asignada la dirección del Ministerio Público. Sin embargo, se mantiene a la Procuraduría de la Nación como un órgano con rango constitucional, condición que no será alterada hasta nuestros días.

Luego de la deposición del régimen de Marcos Pérez Jiménez el 23 de enero de 1958, en el año de 1961 el constituyente patrio define al Procurador General de la República como el Abogado de la República, haciendo la definitiva delimitación de funciones e instituyendo a la Procuraduría General de la República como el órgano que representa y defiende judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, dictamina en los casos y con los efectos señalados en las leyes y asesora jurídicamente a la Administración Pública Nacional.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, alude a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de 1961 y los desarrolla en consecuencia. Además, constituye el instrumento legislativo de carácter orgánico con la vigencia más dilatada en el tiempo, la cual ascendió a 36 años.

La PGR y los tiempos de cambio: la Constitución de 1999:

La Asamblea Nacional Constituyente de 1999, realizada durante el primer período del presidente Hugo Chávez, en ejercicio de su poder originario decretó la Constitución Nacional vigente, en la que de modo definitivo, se amplía el campo de acción de la Procuraduría General de la República, al conferirle la tarea de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, además de establecer la necesidad de que la Institución sea consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

Ahora bien, el Ejecutivo Nacional, bajo el imperio de la Constitución de 1999 y en uso de las facultades legislativas otorgadas por medio de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan, emitió el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual concreta un viejo anhelo de dotar al Organismo de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria, entre otras diversas innovaciones, constituyéndose así en heredero de la constante evolución de la posición de la Institución y de su titular en el ámbito nacional.

Asimismo, han sido publicados varios instrumentos normativos, entre los que destacan el Reglamento Interno y el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República. Con respecto al primero podemos indicar que definió la innovadora estructura del Organismo, creando el Despacho del Viceprocurador General de la República, la Gerencia General Administrativa, la Gerencia General de Asesoría Jurídica y la Gerencia General de Litigio, entre otras dependencias. Con relación al último, podemos apuntar que es el primer instrumento normativo de su categoría, a lo largo de toda la evolución histórico-jurídica de la Procuraduría General de la República, que está dedicado a establecer las normas que definen y regulan el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo y el egreso del personal del Organismo.

Como nota final, debe subrayarse el tiempo de cambios que se ha dado y que resta por darse en la Institución. En medio de un complejo sistema de instrumentos normativos, la Procuraduría General de la República promete mantenerse firme en torno a la misión y visión que se ha propuesto, respondiendo de esta manera a los cambios que requiere la Nación.

La Doctrina:

La Doctrina de la Procuraduría General de la República se ha convertido desde 1962 en una publicación que recopila las principales y más importantes opiniones del Organismo sobre los asuntos de su competencia.

En esta sección se presenta un extracto de dicha publicación, en la que se ha compilado una selección de dictámenes clasificados por áreas: Administrativa, Civil, Constitucional, Internacional, Laboral y Procesal. Los dictámenes son referidos a los juicios o informes oficiales acerca del problema jurídico sometido a consideración.

La Doctrina constituye una relevante fuente indirecta del Derecho y un medio de interpretar la Ley, por lo que tiene una gran influencia en la Jurisprudencia y en la aplicación de las normas que rigen la administración de justicia, tanto en el campo judicial como extrajudicial.

La Procuradora:

Gladys María Gutiérrez Alvarado, designada Procuradora General de la República por el Presidente Hugo Chávez Frías, mediante decreto 4.404 publicado en la Gaceta Oficial del viernes 31 de marzo de 2006, número 38.410, con previa autorización de la Asamblea Nacional, asume las riendas del organismo contando con el respaldo de sus conocimientos y trayectoria, teniendo como estudios formales:
- Doctorado en el programa de “Desarrollo Sostenible: Instrumentos Jurídicos Socioeconómicos, Educativos y Territoriales” de la Universidad Complutense de Madrid.
- Especialización en Derecho Constitucional y Ciencia Política en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del Ministerio de la Presidencia en España.
- Formación para el Ingreso a la Carrera Judicial, Escuela de la Judicatura, Consejo de la Judicatura. Venezuela.
- Abogada. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

* Las Inspectorías Del Trabajo.

Las Inspectorías del Trabajo, son oficinas dependientes del Ministerio del Trabajo, se encuentran bajo la Dirección de un Inspector del Trabajo, quien la representa y cumple con las instrucciones que transmite el Ministro. Sus atribuciones se encuentran establecidas en los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 589. -Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:/ a)Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la Jurisdicción territorial que le corresponda; b) acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;/ c)Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; / y nombrar comisiones especiales, permanentes u ocasionales, para copiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector./

Artículo 590. - Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con el que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita. /Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial./-Parágrafo Primero.-Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

Ahora bien, de la lectura de las normas anteriormente transcritas, podemos constatar que las Inspectorías del Trabajo, tienen como función primordial velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo y resolver los conflictos que surjan con ocasión al mismo dentro de su competencia.

Vemos pues que estos organismos son los encargados de tramitar las quejas interpuestas por los trabajadores y defender sus derechos e intereses ante los actos contrarios a derecho que realicen los patronos.

Ahora bien, existe otro régimen laboral distinto al de la Ley Orgánica del Trabajo, y es el referido a los Funcionarios Públicos quienes se rigen por la Ley de Carrera Administrativa o por leyes especiales. Al respecto, la Defensoría del Pueblo recibe innumerables quejas de estos funcionarios como por ejemplo: traslados de una localidad a otra sin cumplir con los procedimientos administrativos, suspensión del sueldo, negativa a tramitar jubilaciones, entre otros.

Ante esta situación, el funcionario que reciba la queja, debe establecer una comunicación directa con el organismo que presuntamente vulnera el derecho del peticionario y solicitar la respectiva información del caso. De constatarse la veracidad de la queja, se deben hacer las respectivas recomendaciones e instar al organismo para que se apliquen los correctivos necesarios.

Ahora bien, en aquellos casos en que la Administración emita actos que lesionen intereses legítimos, personales y directos, el afectado debe interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes para que ese acto lesivo sea revocado, ya que, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para la defensa de derechos subjetivos afectados y que puedan ser objeto de reclamación por ante los órganos de la Administración o por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Órgano administrativo para solucionar tus conflictos laborales.

La Inspectoría del Trabajo es el órgano de la administración pública que se encarga del trámite de procedimientos laborales, en vía administrativa.

Que hacer para iniciar los procedimientos:
Es deber del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas, como contenido básico de la libertad sindical, así como el asegurar la mejor realización, de las funciones de las organizaciones sindicales se define por el ámbito de actuación territorio del sindicato. El proceso se inicia por la notificación formal que hace al inspector del trabajo un número de trabajadores suficiente para constituirla o por una solicitud formal de registro, acompañada de los documentos constitutivos.

Funciones de las Inspectorías del Trabajo:

Entre las funciones de las inspectorías del trabajo se encuentra el conocimiento, tramitación legal y desarrollo. De los reclamos:
-De los despidos masivos.
-Del registro de organizaciones sindicales.
-Del fuero sindical.
-De los conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo.
-De la negociación de convenciones colectivas de trabajo.
-Del referéndum sindical.
-De la reunión normativa laboral.
-De las sanciones.
-De la solvencia laboral.
-Del cálculo de prestaciones sociales.

Despido masivo:

El despido se considera masivo cuando afecta a un número igual o mayor del 10% de los trabajadores de una empresa que tenga más de 100 trabajadores, o al 20% de una empresa que tenga más de 50 trabajadores, o a 10 trabajadores de la que tenga menos de 50 dentro de un lapso de 3 meses, o aun mayor si las circunstancias le dieran carácter critico. Este procedimiento se inicia de oficio o mediante denuncia del trabajador presentada por escrito o exposición que se hará constar en acta.

Reenganche:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Art. 453 de la L.O.T., podrá solicitar por ante el inspector del trabajo de la jurisdicción, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El trabajador deberá interponer la solicitud

Autorización para el despido, traslado o desmejora:
Cuando un patrono pretenda despedir, traslado o desmejorar en sus condiciones de trabajo, por causas justificadas, a un trabajador investido de furo sindical, deberá solicitar la autorización ante el inspector del trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, o en la jurisdicción correspondiente a la sede de la empresa, en el caso de trabajadores investidos de fueros análogos o similares al fuero sindical. El patrono solicitará la autorización correspondiente ante el inspector del trabajo, en un escrito que deberá contener las menciones y requisitos exigidos por el Art. 49 de la LOPA.

Registro de organizaciones sindicales

Qué hacer para iniciar los procedimientos:


Es deber del ministerio del trabajo favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas, como contenido básico de la libertad sindical, así como el asegurar la mejor realización, de las funciones de las organizaciones sindicales se define por el ámbito de actuación territorio del sindicato. El proceso se inicia por la notificación formal que hace al inspector del trabajo un número de trabajadores suficiente para constituirla o por una solicitud formal de registro, acompañada de los documentos constitutivos.

Fuero sindical:
Los trabajadores amparados por fuero sindical son:
-Miembros de la junta directiva de los sindicatos Art. 453.
-Promoventes y adherentes de un sindicato en formación (Art. 450 L.O.T).-Interesados en el proceso electoral de una organización sindical (Art. 452)-Interesados en una negociación colectiva de trabajado (Art. 458 y 520 L.O.T).-Interesados en una reunión normativa laboral (Art. 533).
-Trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo (Art. 458 y 506 L.O.T).
-Representantes de los trabajadores en los comités de higiene y seguridad industrial (Art. 437).
-Delegado sindical en los buques de bandera venezolana (Art. 356 L.O.T).
-Directores laborales y sus suplentes, que actúan en representación de los trabajadores en la gestión o administración de los institutos autónomos y empresas del estado (Art. 617. L.O.T).
Igualmente están investidos de inamovilidad en condiciones similares al fuero sindical:
-La mujer trabajadora en estado de gravidez y hasta un año después del parto (Art. 384 L.O.T).
-La mujer trabajadora durante el año siguiente a la adopción (Art. 384 L.O.T).-Los trabajadores sometidos a suspensión de los efectos de la relación de trabajo (Art. 96. L.O.T).



Atte.: "HECTOR FLORES"

Prestaciones Sociales



Preaviso y Cálculo de Prestaciones de Trabajo


Las Prestaciones Sociales se conoce coma la indemnización que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral.


El informe correspondiente trata de dar información de manera muy resumida sobre el PREAVISO y los beneficios que tienen los trabajadores en una relación de trabajo; además el calculo de sus prestaciones sociales en caso de un despido injustificado. Aquí se señalan algunos Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual puede tener información mas profunda dependiendo de su caso.


Preaviso : Es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vinculo laboral. La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá después invocar otras causas. ART 105. (L.O.T).


Preaviso Dado Por El Patrono : Cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso según al período de trabajo que haya tenido. ART. 104 (L.O.T.).


PERÍODO DE TRABAJO
LE CORRESPONDE:
1 MES 7 DIAS
6 MESES 15 DIAS
1 AÑO 30 DIAS
5 AÑOS 60 DIAS
10 AÑOS 90 DÍAS


Preaviso Dado Por El Trabajador. : De la misma forma si el trabajador decide finalizar la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido voluntario, éste deberá también dar un preaviso al patrono según sea su período de trabajo. ART. 107 (L.O.T.).

PERÍODO DE TRABAJO
LE CORRESPONDE:
1 MES 7 DIAS
6 MESES 15 DIAS
1 AÑO 30 DIAS

Omisión legal del preaviso: indemnización sustitutiva.: El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes normas: a- Preaviso omitido por el patrono "el preaviso previsto en el Artículo 104 (L.O.T.). puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente" ART 106 (L.O.T.).b- Preaviso omitido por el trabajador "el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso" ART 107 (L. O. T.).


Despido o retiro justificado: indemnización por preaviso: De acuerdo al Articulo 109 (L. O. T.), cuando el trabajador sea justificadamente despedido (por algunas de las cosas enumeradas en el Articulo 102 (L.O.T.), aquel deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido por el lapso del preaviso. De la misma forma, cuando e trabajador se retire justificadamente (por algunas de las causas de articulo 103 (L.O.T) el patrono deberá pagar lo correspondiente al preaviso.


El Preaviso En El Contrato De Trabajo Para Una Obra Determinada Y Por Tiempo Determinado : Hay que tener en claro que la figura del preaviso que mencionan los Artículos 104 y 107 (L.O.T), sólo se refieren a la relación de trabajo por tiempo indeterminado. La institución legal del preaviso está fundamentalmente en la contratación individual por tiempo indeterminado; en los restantes convenios de diferentes tipos es improcedente ya que en ellos los concertantes anticipadamente la extinción del contrato. Sin embargo el Articulo 110 (L.O.T), prevé aquellos casos en que algunas de las partes ponga fin a la relación de trabajo en este tipo de contrato.


Omisión del preaviso patronal y la antigüedad: El párrafo único del Articulo 104 (L.O.T), establece que en caso de ser omitido el preaviso, el lapso se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.Ejemplo: un trabajador fue despedido injustificadamente después de haber prestado servicio durante 4 años, 5 meses y 15 días. El patrono omitió el preaviso, por lo tanto deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente. ¿Cuántos días de salario le corresponderán por la indemnización del preaviso omitido?Tiempo hasta la fecha de despido: 4 años 5 meses 15 díasMas: Tiempo adicional por preaviso omitido 1 mes
Total de antigüedad 4 años 6 meses 15 díasLas antigüedad definitiva resultó ser 4 años, 6 meses, 15 días por lo cual la antigüedad del trabajador pasa a ser de 5 años para efectos de prestaciones sociales.


Revocación del preaviso: Es importante destacar que cuando cualesquiera de las parte da el preaviso a la otra con la finalidad que se produzca la terminación del contrato de trabajo, tal preaviso puede ser anulado, si posteriormente se lleva a cabo la comunicación respectiva si y cuando tal comunicación se realice antes de la finalización del lapso del preaviso. Esa revocación hace que las condicione del contrato de trabajo no se alteren, ya que la única finalidad del preaviso, es fijarle feche a la terminación del contrato de trabajo.


Ejemplo
Un señor ingresó a una empresa ; el 15 de enero del año 1998, para la fecha en que el trabajador fue despedido sin justa causa el 15 de febrero del año 2003, este trabajador devenga salario de Bs 8340 diarios; disfruto de 4 vacaciones efectivamente cancelada. La empresa deposita la antigüedad correspondiente según el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La empresa tiene como política:
- Pagar 90 días de utilidades todos los años.- Aumentar el salario de la primera semana de eneroNota: en el año 2003 la empresa no hizo el aumento de salario correspondiente.

Calculo de prestaciones sociales.
Vacaciones: Es un derecho del trabajador. Según el Artículo 219 (L.O.T.) al trabajador en el primer año de servicio le corresponden 15 días de disfrutes remunerados y un día adicional por cada año de servicios.Vacaciones: días hábiles x salario diario de ese año.
AÑOS DE SERVICIOS
DÍAS QUE CORRESPONDE
1ER AÑO 15 DIAS
2DO AÑO 16 DIAS
3ER AÑO 17 DIAS
4TO AÑO 18 DIAS
5TO AÑO 19 DIAS



Como disfrutó de 4 vacaciones efectivamente canceladas y le falta la vacación del 5 to año de servicio le corresponde 19 días hábiles; por lo tanto:
Vacaciones = 19 días x Bs 8340 = Bs 158.460.
Bono Vacacional: Según el Articulo 223 (L.O.T.), al trabajador en sus vacaciones le corresponde además del salario correspondiente una bonificación a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año de servicio.
Bono vacacional: días hábiles x salario diario de ese año


AÑOS DE SERVIVIOS
DIAS QUE CORRESPONDE
1ER AÑO 7 DIAS
2DO AÑO 8 DIAS
3ER AÑO 9 DIAS
4TO AÑO 10 DIAS
5TO AÑO 11 DIAS

Como disfrutó de cuatro vacaciones canceladas efectivamente le falta el bono vacacional correspondiente al 5to año, le corresponden 11 días hábiles; por lo tanto:
Bono vacacional = 11 días x Bs 8340 = Bs 91.740.
-Feriados : Al trabajador le corresponden 3 días feriados que están dentro del periodo de disfrute de vacaciones, es decir debe ser remunerado.Feriados = días hábiles x salario diario de ese año.Feriados = 3 días x Bs 8340 = Bs 25.020
-Utilidad :Como las empresas deben distribuir el 15% de los beneficios líquidos de un ejercicio anual o un ejercicio económico entre sus trabajadores, según el Articulo 174 (L.O.T).
En este caso la empresa tiene como política cancelar 90 días de utilidad al año, está enmarcado dentro de los limites para cancelar utilidades como establece el párrafo 1ero del Articulo 174 (L.O.T). le corresponde entonces por la fracción del año que es un mes.
-Fracción por mes: 90 días = 7,5 12 meses Le corresponde 7,5 por fracción.Utilidad = fracción por mes x salario de ese mes.Utilidad = 7,5 x Bs 8340 = Bs 62.550.
-Antigüedad :De acuerdo al Articulo 108 (L.O.T.)., después del 3 mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a 5 días por cada mes y dos días adicionales a partir del 2 año de servicio.Esta prestación de antigüedad a favor del señor se deposita en forma definitiva en la contabilidad de la empresa y se calculan también los intereses con la tasa promedio determinado por B.C.V.
Al trabajador le corresponden 310 días de antigüedad.
Salario base de la indemnización del despido y preaviso
Salario base = utilidad + bono vacacional + salario diario.
Bono vacacionalMonto de bono vacacional = Bs 91.740 = Bs 7645 = Bs 225 12 meses 12 meses 30 díasUtilidad.Monto de utilidad = Bs 62.550 = Bs 2.085 30 días 30 días Salario base = Bs 2.55 + Bs 2.085 + Bs 8.340 = Bs 10.680
Preaviso
Según el Articulo 125 (L.O.T.) el patrono debe pagar 60 días por salario base.Preaviso = 60 días x salario Base Preaviso = 60 días x Bs 10.680 = 640.800Indemnización por despido: según el Artículo 125 (L.O.T.), también señala que por despido son 150 días hábiles.
Por despido = 150 días x salario base.
Por despido = 150 días x Bs 10.680 = Bs 1.602.000.
Tiene 5 años y un mes
En ese caso tiene vacaciones fraccionadas: 20 + 12 = 2,67
Para el 6to año le tocaba 20 días de disfrute.
Vacaciones fraccionadas = días x salario diario Vacaciones fraccionadas = 2,67 días x Bs 8340 = Bs 22.267,80


Los trabajadores bien sea por cumplimento de un contrato o que no exista una firma de éste (el contrato), deben gozar de beneficios mientras cumplan con una actividad de servicio aun patrono o cuando se haya decidido que se dé por terminada la relación de trabajo sin importar que parte de la relación lo haya decidido (patrono-trabajador o trabajador- patrono). Estos beneficios como : preaviso, vacaciones, bono vacacional, feriado, utilidad, antigüedad y otros son irrenunciable aunque haya sido de manera voluntaria por el trabajador según el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta la que indica o señala los deberes y derechos que deben cumplirse en una relación de trabajo. Estos derechos de los trabajadores deben ser cumplidos siempre y cuando el despido no sea legalmente justificado.
María Peña